miércoles, 24 de abril de 2013

Reglamentada Presidencia de Bolívar



21 de febrero  de 1819. Simón Bolívar, Presidente de la República de Venezuela, promulga el 21 de febrero de 1819 en la edición del Correo del Orinoco Nº 21; el siguiente Reglamento para la Presidencia de la República:, sancionado por el Congreso de Angostura: 1°- El mando Supremo de las Armas de mar y tierra, su organización y disciplina conforme a las reglas observadas hasta ahora mientras el Congreso no dictare otras, le pertenece: 2°- Nombra todos los Empleados de la República hasta que el Congreso declare los que se reserva: 3°- Es Gefe de la Administración General de la República: 4°- La conservación del orden y tranquilidad del Estado le está especialmente cometida: 5°- Acusa ante el Congreso ó la Diputación que este nombre en su ausencia a los altos Empleados que crea culpables de felonia, de mala conducta, mala versación en las Rentas del Estado, usurpación, corrupción, omisión o ineptitud en el ejercicio de sus funciones: 6°- De esta regla se eceptuan los crímenes puramente militares que habrán de juzgarse militarmente conforme a las Ordenanzas recibidas, y mientras no proveyeses de otras el Cuerpo Legislativo: 7°- Envía y recibe Ministros y Agentes Diplomáticos: 8°- Celebra Tratados de alianza, comercio, amistad y neutralidad con otros Estados, y con particulares, contrayendo con ellos todo empeño ó negociación que sean conducente y necesaria a la guerra, y sometiéndolo todo a la ratificación del Congreso ó sus Delegados: 9°- Promulga y manda executar las Leyes, Decretos, Estatutos, y Actas del Congreso, poniéndoles el sello de la República: 10°- Manda cumplir y hace ejecutar las Sentencias del Congreso ó sus Delegados, y las del Poder judicial: 11°- En los casos de injusticia notoria, puede suspender su ejecución y devolver la Sentencia al Tribunal que la pronunció. Si este insiste en ella, consulta al Congreso ó sus Delegados, cuya determinación será decisiva: 12°- A favor de la humanidad puede mitigar, conmutar, y aun perdonar las penas aflictivas aunque sean capitales; pero antes consultara al Poder Judicial, y no decretara el perdón, ó modificación, sino cuando su dictamen fuere favorable: 13°- Puede Publicar indultos generales, y particulares siempre que sean conducentes a la pacificación del país ocupado por el enemigo, o a terminar la guerra: 14°- Dará al Congreso o su Diputación cuantos informes y cuentas se le pidan; pero podrá reservar las que por entonces no convenga divulgar, con tal que no sean contrarias a las que diere:15°- Los Ministros Secretarios que estime necesario nombrar para el Despacho, darán al Congreso de palabra ó por escrito las noticias e informes que se les pidieren con la reserva ya expresada: 16°- Despachará Patentes de Corso y Represalia conforme al derecho de Gentes, Instrucciones y Reglamentos hasta ahora observados, y mientras La legislatura no dispusiera otra cosa: 17°- Por una Delegación Especial de facultades que son privativas al cuerpo Legislativo se le cometen por ahora y durante las actuales circunstancias de la guerra, las de levantar nuevas tropas, nuevos Cuerpos ó Divisiones, admitir las extranjeras que vinieren al servicio de la República, baxo los pactos y condiciones anteriores, y exigir todo lo necesario para el mantenimiento de fuerza armada de mar y tierra. 

                                                                                                 (AF)

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