21 de febrero de 1819. Simón Bolívar, Presidente de la República de Venezuela, promulga el 21
de febrero de 1819 en la edición del Correo del Orinoco Nº 21; el
siguiente Reglamento para la Presidencia de la República:, sancionado por el
Congreso de Angostura: 1°- El mando Supremo de las Armas de mar y tierra, su
organización y disciplina conforme a las reglas observadas hasta ahora mientras
el Congreso no dictare otras, le pertenece: 2°- Nombra todos los Empleados de
la República hasta que el Congreso declare los que se reserva: 3°- Es Gefe de
la Administración General de la República: 4°- La conservación del orden y
tranquilidad del Estado le está especialmente cometida: 5°- Acusa ante el Congreso
ó la Diputación que este nombre en su ausencia a los altos Empleados que crea
culpables de felonia, de mala conducta, mala versación en las Rentas del
Estado, usurpación, corrupción, omisión o ineptitud en el ejercicio de sus
funciones: 6°- De esta regla se eceptuan los crímenes puramente militares que
habrán de juzgarse militarmente conforme a las Ordenanzas recibidas, y mientras
no proveyeses de otras el Cuerpo Legislativo: 7°- Envía y recibe Ministros y
Agentes Diplomáticos: 8°- Celebra Tratados de alianza, comercio, amistad y
neutralidad con otros Estados, y con particulares, contrayendo con ellos todo
empeño ó negociación que sean conducente y necesaria a la guerra, y
sometiéndolo todo a la ratificación del Congreso ó sus Delegados: 9°- Promulga
y manda executar las Leyes, Decretos, Estatutos, y Actas del Congreso,
poniéndoles el sello de la República: 10°- Manda cumplir y hace ejecutar las
Sentencias del Congreso ó sus Delegados, y las del Poder judicial: 11°- En los
casos de injusticia notoria, puede suspender su ejecución y devolver la
Sentencia al Tribunal que la pronunció. Si este insiste en ella, consulta al
Congreso ó sus Delegados, cuya determinación será decisiva: 12°- A favor de la
humanidad puede mitigar, conmutar, y aun perdonar las penas aflictivas aunque
sean capitales; pero antes consultara al Poder Judicial, y no decretara el
perdón, ó modificación, sino cuando su dictamen fuere favorable: 13°- Puede
Publicar indultos generales, y particulares siempre que sean conducentes a la
pacificación del país ocupado por el enemigo, o a terminar la guerra: 14°- Dará
al Congreso o su Diputación cuantos informes y cuentas se le pidan; pero podrá
reservar las que por entonces no convenga divulgar, con tal que no sean
contrarias a las que diere:15°- Los Ministros Secretarios que estime necesario
nombrar para el Despacho, darán al Congreso de palabra ó por escrito las
noticias e informes que se les pidieren con la reserva ya expresada: 16°-
Despachará Patentes de Corso y Represalia conforme al derecho de Gentes,
Instrucciones y Reglamentos hasta ahora observados, y mientras La legislatura
no dispusiera otra cosa: 17°- Por una Delegación Especial de facultades que son
privativas al cuerpo Legislativo se le cometen por ahora y durante las actuales
circunstancias de la guerra, las de levantar nuevas tropas, nuevos Cuerpos ó
Divisiones, admitir las extranjeras que vinieren al servicio de la República,
baxo los pactos y condiciones anteriores, y exigir todo lo necesario para el
mantenimiento de fuerza armada de mar y tierra.
(AF)
(AF)
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