21 de febrero de 1819. Simón Bolívar, Presidente de la República de Venezuela, promulga el 21 de febrero de 1819 en la edición del Correo del Orinoco Nº 21; el siguiente Reglamento para la Presidencia de la República:, sancionado por el Congreso de Angostura: 1°- El mando Supremo de las Armas de mar y tierra, su organización y disciplina conforme a las reglas observadas hasta ahora mientras el Congreso no dictare otras, le pertenece: 2°- Nombra todos los Empleados de la República hasta que el Congreso declare los que se reserva: 3°- Es Gefe de la Administración General de la República: 4°- La conservación del orden y tranquilidad del Estado le está especialmente cometida: 5°- Acusa ante el Congreso ó la Diputación que este nombre en su ausencia a los altos Empleados que crea culpables de felonia, de mala conducta, mala versación en las Rentas del Estado, usurpación, corrupción, omisión o ineptitud en el ejercicio de sus funciones: 6°- De esta regla se eceptuan los crímenes puramente militares que habrán de juzgarse militarmente conforme a las Ordenanzas recibidas, y mientras no proveyeses de otras el Cuerpo Legislativo: 7°- Envía y recibe Ministros y Agentes Diplomáticos: 8°- Celebra Tratados de alianza, comercio, amistad y neutralidad con otros Estados, y con particulares, contrayendo con ellos todo empeño ó negociación que sean conducente y necesaria a la guerra, y sometiéndolo todo a la ratificación del Congreso ó sus Delegados: 9°- Promulga y manda executar las Leyes, Decretos, Estatutos, y Actas del Congreso, poniéndoles el sello de la República: 10°- Manda cumplir y hace ejecutar las Sentencias del Congreso ó sus Delegados, y las del Poder judicial: 11°- En los casos de injusticia notoria, puede suspender su ejecución y devolver la Sentencia al Tribunal que la pronunció. Si este insiste en ella, consulta al Congreso ó sus Delegados, cuya determinación será decisiva: 12°- A favor de la humanidad puede mitigar, conmutar, y aun perdonar las penas aflictivas aunque sean capitales; pero antes consultara al Poder Judicial, y no decretara el perdón, ó modificación, sino cuando su dictamen fuere favorable: 13°- Puede Publicar indultos generales, y particulares siempre que sean conducentes a la pacificación del país ocupado por el enemigo, o a terminar la guerra: 14°- Dará al Congreso o su Diputación cuantos informes y cuentas se le pidan; pero podrá reservar las que por entonces no convenga divulgar, con tal que no sean contrarias a las que diere:15°- Los Ministros Secretarios que estime necesario nombrar para el Despacho, darán al Congreso de palabra ó por escrito las noticias e informes que se les pidieren con la reserva ya expresada: 16°- Despachará Patentes de Corso y Represalia conforme al derecho de Gentes, Instrucciones y Reglamentos hasta ahora observados, y mientras La legislatura no dispusiera otra cosa: 17°- Por una Delegación Especial de facultades que son privativas al cuerpo Legislativo se le cometen por ahora y durante las actuales circunstancias de la guerra, las de levantar nuevas tripas, nuevos Cuerpos ó Divisiones, admitir las extranjeras que vinieren al servicio de la República, baxo los pactos y condiciones anteriores, y exigir todo lo necesario para el mantenimiento de fuerza armada de mar y tierra.
No hay comentarios:
Publicar un comentario